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La Constitución General establece un procedimiento mínimo que, en cumplimiento de las
garantías de seguridad jurídica y legalidad, otorga un derecho de audiencia y defensa a
los Ayuntamientos o munícipes que pudieran llegar a ser removidos de sus cargos,
impidiendo así la intromisión que en algunas ocasiones se presenta por parte de los
poderes estatales en la vida municipal.
Existen directrices generales que deben ser tomadas en cuenta por las legislaturas locales
como normas mínimas procesales al remover a las autoridades municipales, tratando en todo
caso satisfacer las formalidades del procedimiento.
Las llamadas formalidades esenciales del procedimiento encuentran su razón de ser en el
despliegue de cualquier actividad que tenga como finalidad encuadrarse en el ámbito
jurisdiccional.
En este sentido, la decisión de un conflicto jurídico presupone la inaplazable necesidad
de conocer este, y para ello se requiere que el sujeto respecto del que suscita este,
manifieste sus pretensiones. Pero no solo esto es necesario, sino además que el individuo
que vaya a sufrir un acto de privación manifieste sus pretensiones opositoras.
Esta oportunidad de defensa u oposición se traduce necesariamente en diversos actos
procesales, siendo uno de los principales, la notificación al presunto afectado de las
exigencias del particular o la autoridad en su caso.
Sin embargo, la actividad jurisdiccional no se agota en la formación de la controversia
mediante la formación de la oposición por el presunto afectado, sino que es menester que
se conceda en el procedimiento la oportunidad de probar los hechos en que se finquen las
respectivas pretensiones. Por ende toda normatividad procesal debe instituir dicha
oportunidad en beneficio de las partes en el mencionado conflicto jurídico y, sobre todo,
en favor de la persona que va a resentir en su esfera de derechos un acto de privación.
En términos generales, podemos caracterizar el procedimiento de remoción de autoridades
municipales de la siguiente manera: se inicia ante la legislatura por PERSONA O PERSONAS
COMPETENTES (Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado), en periodo de receso
ante la diputación permanente, quien convoca a sesiones extraordinarias al Congreso del
Estado, para que este determine la procedencia de la petición. En caso afirmativo se
turna a una comisión instructora, ante la cual se celebra la audiencia constitucional, en
la que el denunciado o quien lo represente podra presentar pruebas y alegatos.
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